Artículo 168 ter del Código Penal

Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.

art 168 ter cp

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