Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
art 164 bis cp
- Código Penal Federal
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO CUARTO - Delitos Contra la Seguridad Pública
- CAPÍTULO IV - Asociaciones Delictuosas
- Artículo 164
- Artículo 164 bis
- CAPÍTULO IV - Asociaciones Delictuosas
- TÍTULO CUARTO - Delitos Contra la Seguridad Pública
- LIBRO SEGUNDO
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