Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
art 751 cc
- Código Civil Federal
- LIBRO SEGUNDO - De los Bienes
- TÍTULO SEGUNDO - Clasificación de los Bienes
- CAPÍTULO I - De los Bienes Inmuebles
- Artículo 750
- Artículo 751
- CAPÍTULO I - De los Bienes Inmuebles
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