La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
1. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
2. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
art 448 cc
- Código Civil
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
- TÍTULO OCTAVO - De la Patria Potestad
- CAPÍTULO III: De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
- TÍTULO OCTAVO - De la Patria Potestad
- LIBRO PRIMERO - De las Personas