Artículo 434 del Código Civil

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

1. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

2. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

3. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

art 434 cc

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