En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
art 416 cc
- Código Civil
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
- TÍTULO OCTAVO - De la Patria Potestad
- CAPÍTULO I: De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
- Artículo 411
- Artículo 412
- Artículo 413
- Artículo 414
- Artículo 415 (Se deroga)
- Artículo 416
- Artículo 417
- Artículo 418
- Artículo 419
- Artículo 420
- Artículo 421
- Artículo 422
- Artículo 423
- Artículo 424
- CAPÍTULO I: De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
- TÍTULO OCTAVO - De la Patria Potestad
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
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