La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
art 414 cc
- Código Civil
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
- TÍTULO OCTAVO - De la Patria Potestad
- CAPÍTULO I: De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
- Artículo 411
- Artículo 412
- Artículo 413
- Artículo 414
- Artículo 415 (Se deroga)
- Artículo 416
- Artículo 417
- Artículo 418
- Artículo 419
- Artículo 420
- Artículo 421
- Artículo 422
- Artículo 423
- Artículo 424
- CAPÍTULO I: De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
- TÍTULO OCTAVO - De la Patria Potestad
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