Artículo 406 del Código Civil

Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

  1. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
  2. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;
  3. Si el adoptado rehúsa dar alimento al adoptante que ha caído en pobreza.

art 406 cc

 

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