Artículo 389 del Código Civil

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

  1. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
  2. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
  3. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

art 389 cc

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