Artículo 383 del Código Civil

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

  1. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
  2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

art 383 cc

  • Código Civil Federal
    • LIBRO PRIMERO - De las Personas
      • TITULO SÉPTIMO - De la Paternidad y Filiación
        • CAPÍTULO IV - Del reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio

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