Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
art 383 cc
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
- TITULO SÉPTIMO - De la Paternidad y Filiación
- CAPÍTULO IV - Del reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
- TITULO SÉPTIMO - De la Paternidad y Filiación
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
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