Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
art 348 cc
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
- TITULO SÉPTIMO - De la Paternidad y Filiación
- CAPÍTULO II - De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos en Matrimonio
- TITULO SÉPTIMO - De la Paternidad y Filiación
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
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