Se presumen hijos de los cónyuges:
- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
art 324 cc
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
- TITULO SÉPTIMO - De la Paternidad y Filiación
- CAPITULO I - De los Hijos de Matrimonio
- TITULO SÉPTIMO - De la Paternidad y Filiación
- LIBRO PRIMERO - De las Personas
¿Buscas abogado de confianza?
Te ayudamos a encontrar abogado especialista de confianza sin compromiso. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en todo México.
Al completar el formulario aceptas que has leído y aceptado nuestras Condiciones de Uso y Privacidad.