Artículo 320 del Código Civil

Cesa la obligación de dar alimentos:

  1. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
  2. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
  3. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
  4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
  5. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

art 320 cc

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