Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
- Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
- Cuando se declare la nulidad del asiento;
- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325; y
- Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
art 3033 cc
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO - De las Obligaciones en General
- TERCERA PARTE
- TÍTULO SEGUNDO - Del Registro Público
- CAPÍTULO II - Disposiciones Comunes de los Documentos Registrables
- TÍTULO SEGUNDO - Del Registro Público
- TERCERA PARTE
- LIBRO CUARTO - De las Obligaciones en General
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