La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público pueden pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
art 3018 cc
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO - De las Obligaciones en General
- TERCERA PARTE
- TÍTULO SEGUNDO - Del Registro Público
- CAPÍTULO II - Disposiciones Comunes de los Documentos Registrables
- De Quiénes Pueden Solicitar el Registro y de la Calificación Registral
- Artículo 3018
- Artículo 3019
- Artículo 3020
- Artículo 3021
- Artículo 3022
- De Quiénes Pueden Solicitar el Registro y de la Calificación Registral
- CAPÍTULO II - Disposiciones Comunes de los Documentos Registrables
- TÍTULO SEGUNDO - Del Registro Público
- TERCERA PARTE
- LIBRO CUARTO - De las Obligaciones en General
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