Artículo 3005 del Código Civil

Sólo se registrarán:

  1. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
  2. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
  3. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.

art 3005 cc

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