Artículo 2898 del Código Civil

No se podrán hipotecar:

  1. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
  2. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
  3. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
  4. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
  5. El uso y la habitación;
  6. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene .

conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

art 2898 cc

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