Artículo 1731 del Código Civil

Debe nombrarse precisamente un interventor:

  1. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
  2. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
  3. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

art 1731 cc

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