En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
art 1146 cc
- Código Civil Federal
- LIBRO SEGUNDO - De los Bienes
- TÍTULO SEPTIMO - De la Prescripción
- CAPÍTULO I - Disposiciones Generales
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