Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 991.
art 1048 cc
- Código Civil
- LIBRO SEGUNDO - De los Bienes
- TITULO QUINTO - Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
- CAPÍTULO IV - De los Modos de Extinguirse el Usufructo
- TITULO QUINTO - Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
- LIBRO SEGUNDO - De los Bienes
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