Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias
Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra.
Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya impuesta.
art 62 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO IV. Actos procedimentales
- Capítulo II: Audiencias
- Artículo 52. Disposiciones comunes
- Artículo 53. Disciplina en las audiencias
- Artículo 54. Identificación de declarantes
- Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias
- Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias
- Artículo 57. Ausencia de las partes
- Artículo 58. Deberes de los asistentes
- Artículo 59. De los medios de apremio
- Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia
- Artículo 61. Registro de las audiencias
- Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias
- Artículo 63. Notificación en audiencia
- Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad
- Artículo 65. Continuación de audiencia pública
- Artículo 66. Intervención en la audiencia
- Capítulo II: Audiencias
- TÍTULO IV. Actos procedimentales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
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