Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales
Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.
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- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO IV. Actos procedimentales
- Capítulo I: Formalidades
- Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales
- Artículo 45. Idioma
- Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
- Artículo 47. Lugar de audiencias
- Artículo 48. Tiempo
- Artículo 49. Protesta
- Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales
- Artículo 51. Utilización de medios electrónicos
- Capítulo I: Formalidades
- TÍTULO IV. Actos procedimentales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
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