Artículo 400. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.
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- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del Procedimiento
- TÍTULO VIII. Etapa de juicio
- Capítulo VI: Deliberación, fallo y setencia
- Artículo 400. Deliberación
- Artículo 401. Emisión de fallo
- Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento
- Artículo 403. Requisitos de la sentencia
- Artículo 404. Redacción de la sentencia
- Artículo 405. Sentencia absolutoria
- Artículo 406. Sentencia condenatoria
- Artículo 407. Congruencia de la sentencia
- Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño
- Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño
- Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad
- Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias
- Artículo 412. Sentencia firme
- Artículo 413. Remisión de la sentencia
- Capítulo VI: Deliberación, fallo y setencia
- TÍTULO VIII. Etapa de juicio
- LIBRO SEGUNDO. Del Procedimiento
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