Artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 327. Sobreseimiento

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

El sobreseimiento procederá cuando:

I.El hecho no se cometió;

II.El hecho cometido no constituye delito;

III.Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

IV.El imputado esté exento de responsabilidad penal;

V.Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;

VI.Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;

VII.Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;

VIII.El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;

IX.Muerte del imputado, o

X.En los demás casos en que lo disponga la ley.

art 327 cnpp

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