Artículo 306. Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el Juez de control.
art 306 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del Procedimiento
- TÍTULO V. Acto de investigación
- Capítulo III: Prueba anticipada
- Artículo 304. Prueba anticipada
- Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipada
- Artículo 306. Registro y conservación de la prueba anticipada
- Capítulo III: Prueba anticipada
- TÍTULO V. Acto de investigación
- LIBRO SEGUNDO. Del Procedimiento
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