Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.
No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.
art 28 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO III. Competencia
- Capítulo II: Incompetencia
- Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia
- Artículo 26. Reglas de incompetencia
- Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria
- Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
- Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
- Capítulo II: Incompetencia
- TÍTULO III. Competencia
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
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