Artículo 274. Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto.
art 274 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del Procedimiento
- TÍTULO V. Acto de investigación
- Capítulo II: Actos de investigación
- Artículo 267. Inspección
- Artículo 268. Inspección de personas
- Artículo 269. Revisión corporal
- Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
- Artículo 271. Levantamiento e identificación de cadáveres
- Artículo 272. Peritajes
- Artículo 273. Acceso a los indicios
- Artículo 274. Peritaje irreproducible
- Artículo 275. Peritajes especiales
- Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre particulares
- Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas
- Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos
- Artículo 279. Identificación por fotografía
- Artículo 280. Reconocimiento de objeto
- Artículo 281. Otros reconocimientos
- Artículo 282. Solicitud de orden de cateo
- Artículo 283. Resolución que ordena el cateo
- Artículo 284. Negativa del cateo
- Artículo 285. Medidas de vigilancia
- Artículo 286. Cateo en residencia u oficinas públicas
- Artículo 287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte extranjero en territorio mexicano
- Artículo 288. Formalidades del cateo
- Artículo 289. Descubrimiento de un delito diverso
- Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial
- Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas
- Artículo 292. Requisitos de la solicitud
- Artículo 293. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones privadas
- Artículo 294. Objeto de la intervención
- Artículo 295. Conocimiento de delito diverso
- Artículo 296. Ampliación de la intervención a otros sujetos
- Artículo 297. Registro de las intervenciones
- Artículo 298. Registro
- Artículo 299. Conclusión de la intervención
- Artículo 300. Destrucción de los registros
- Artículo 301. Colaboración con la autoridad
- Artículo 302. Deber de secrecía
- Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos conservados
- Capítulo II: Actos de investigación
- TÍTULO V. Acto de investigación
- LIBRO SEGUNDO. Del Procedimiento
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