Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar
Cuando se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la determinación judicial.
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- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO VI. Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares
- Capítulo V: De la supervisión de las medidas cautelares
- Sección I: De la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
- Artículo 176. Naturaleza y objeto
- Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
- Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva
- Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar
- Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida
- Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso
- Artículo 182. Registro de actividades de supervisión
- Sección I: De la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
- Capítulo V: De la supervisión de las medidas cautelares
- TÍTULO VI. Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
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