Artículo 981 de la Ley Federal del Trabajo
Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo 980 de ésta ley, remitiéndole copia certificada de la sentencia, así como de la resolución de la tercería preferente de crédito a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
art 981 LFT
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- TÍTULO QUINCE. Procedimientos de ejecución
- Capítulo II: Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito
- Sección Primera: De las tercerías
- Sección Segunda: De la preferencia de créditos
- Artículo 979
- Artículo 980
- Artículo 981
- Capítulo II: Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito