Artículo 97 bis del Código Penal Federal
De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.
El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales nacionales.
art 97 bis CPF
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Consultar abogado- Código Penal Federal
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO QUINTO. De las causas de extinción de la acción penal
- Capítulo IV: Reconocimiento de inocencia e indulto
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 97 bis
- Artículo 98
- Capítulo IV: Reconocimiento de inocencia e indulto
- TÍTULO QUINTO. De las causas de extinción de la acción penal