Artículo 423 del Código Penal Federal

No se aplicará pena alguna a quien incurra en la conducta señalada en el párrafo primero, fracción segunda, del artículo 418, ni a quien transporte la leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando realice la actividad para uso doméstico dentro de la comunidad rural, indígena o afromexicana a la que pertenezca.

art 423 CPF

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