Artículo 69 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 69. Aclaración
En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
art 69 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO IV. Actos procedimentales
- Capítulo III: Resoluciones judiciales
- TÍTULO IV. Actos procedimentales