Artículo 64 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad
El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
art 64 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO IV. Actos procedimentales
- Capítulo II: Audiencias
- Artículo 52. Disposiciones comunes
- Artículo 53. Disciplina en las audiencias
- Artículo 54. Identificación de declarantes
- Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias
- Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias
- Artículo 57. Ausencia de las partes
- Artículo 58. Deberes de los asistentes
- Artículo 59. De los medios de apremio
- Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia
- Artículo 61. Registro de las audiencias
- Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias
- Artículo 63. Notificación en audiencia
- Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad
- Artículo 65. Continuación de audiencia pública
- Artículo 66. Intervención en la audiencia
- Capítulo II: Audiencias
- TÍTULO IV. Actos procedimentales