Artículo 208 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 208. Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Para el seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 195, fracciones III, IV, V, VI, VIII y XIII las instituciones públicas y privadas designadas por la autoridad judicial, informarán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento.
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- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del procedimiento
- TÍTULO I. Soluciones alternas y formas de terminación anticipada
- Capítulo V: De la supervisión de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso
- Artículo 208. Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
- Artículo 209. Notificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
- Artículo 210. Notificación del incumplimiento
- Capítulo V: De la supervisión de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso
- TÍTULO I. Soluciones alternas y formas de terminación anticipada