Artículo 122 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 122. Nombramiento del Defensor público
Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.
art 122 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO V. Sujetos del procedimiento y sus auxiliares
- Capítulo IV: Defensor
- Artículo 115. Designación de Defensor
- Artículo 116. Acreditación
- Artículo 117. Obligaciones del Defensor
- Artículo 118. Nombramiento posterior
- Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamiento
- Artículo 120. Renuncia y abandono
- Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica
- Artículo 122. Nombramiento del Defensor público
- Artículo 123. Número de Defensores
- Artículo 124. Defensor común
- Artículo 125. Entrevista con los detenidos
- Artículo 126. Entrevista con otras personas
- Capítulo IV: Defensor
- TÍTULO V. Sujetos del procedimiento y sus auxiliares