Artículo 751 del Código Civil Federal
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
art 751 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO SEGUNDO. De los bienes
- TÍTULO SEGUNDO. Clasificación de los bienes
- Capítulo I: De los bienes inmuebles
- Artículo 750
- Artículo 751
- Capítulo I: De los bienes inmuebles
- TÍTULO SEGUNDO. Clasificación de los bienes