Artículo 389 del Código Civil Federal
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
art 389 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO SEPTIMO. De la paternidad y filiación
- Capítulo IV: Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
- Artículo 366
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 369
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
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- Artículo 378
- Artículo 379
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- Artículo 385
- Artículo 386
- Artículo 387
- Artículo 388
- Artículo 389
- Capítulo IV: Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
- TÍTULO SEPTIMO. De la paternidad y filiación