Artículo 3067 del Código Civil Federal
Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
art 3067 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones
- TÍTULO SEGUNDO. Del registro publico
- Capítulo III: Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables
- Artículo 3042
- Artículo 3043
- Artículo 3044
- Artículo 3045
- Artículo 3046
- Artículo 3047
- Artículo 3048
- Artículo 3049
- Artículo 3050
- Artículo 3051
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- Artículo 3068
- Capítulo III: Del registro de la propiedad inmueble y de los títulos inscribibles y anotables
- TÍTULO SEGUNDO. Del registro publico