Artículo 2722 del Código Civil Federal
En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
art 2722 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones
- TÍTULO DECIMO PRIMERO. De las asociaciones y de las sociedades
- Capítulo IV: De la disolución de las sociedades
- TÍTULO DECIMO PRIMERO. De las asociaciones y de las sociedades