Artículo 1146 del Código Civil Federal
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
art 1146 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO SEGUNDO. De los bienes
- TÍTULO SEPTIMO. De la prescripción