La adopción es un procedimiento legal mediante el cual niños, niñas o adolescentes son acogidos en una familia con el propósito de ofrecerles afecto, cuidados, educación, protección y un ambiente propicio para su desarrollo. Al ser adoptados, se establece un vínculo equivalente al de familia consanguínea entre el adoptado y la familia adoptante.
Los padres adoptivos asumen los mismos derechos y responsabilidades respecto a la persona y bienes del adoptado que los padres biológicos respecto a sus hijos. Del mismo modo, el adoptado adquiere los mismos derechos y obligaciones hacia los padres adoptivos, como lo haría un hijo biológico.
¿Quiénes pueden adoptar?
El proceso de adopción depende de distintas legislaciones federales y locales. Sin embargo, en México en el Código Civil Federal hay algunas disposiciones generales como la especificación de qué personas pueden tener derecho a adoptar.
El Artículo 390 establece que cualquier individuo mayor de veinticinco años, sin estar casado, y en pleno ejercicio de sus derechos, tiene la posibilidad de adoptar a uno o varios menores o a una persona incapacitada, incluso si esta última es mayor de edad. En este sentido, el adoptante debe tener al menos diecisiete años más que el adoptado y cumplir con ciertos requisitos, lo cuales son:
- Demostrar que tiene los recursos suficientes para proveer la subsistencia, educación y cuidado del adoptado como si fuera su propio hijo.
- Demostrar que la adopción es beneficiosa para el adoptado.
- Pasar una evaluación que diga que el adoptante es apto para la responsabilidad.
El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
1. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
2. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
3. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
Por otro lado, el Artículo 391 indica que los cónyuges o concubinos también pueden adoptar, siempre y cuando ambos estén de acuerdo en considerar al adoptado como su hijo, incluso si sólo uno de ellos cumple con el requisito de edad mencionado en el Artículo 390. En este caso, la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado debe ser de al menos diecisiete años. Además, deben cumplir con los mismos requisitos previstos anteriormente.
El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Consentimiento y relación con los progenitores
El artículo 397 indica que para que se pueda llevar a cabo la adopción, es necesario obtener el consentimiento de las siguientes partes involucradas:
- El padre o madre que ejerce la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar.
- El tutor legal del menor que se va a adoptar.
- La persona que haya cuidado y tratado al menor como a su propio hijo durante al menos seis meses, en caso de que no exista un padre/madre con patria potestad o tutor legal.
- El Ministerio Público del lugar donde resida el adoptado, si este no cuenta con padres conocidos, tutor legal o alguien que lo cuide de manera evidente y haya acogido al menor como hijo.
- Las instituciones de asistencia social, ya sean públicas o privadas, que hayan acogido al menor o incapacitado que se pretende adoptar.
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
1. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
2. El tutor del que se va a adoptar;
3. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
4. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
5. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda ado.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Asimismo, esta legislación únicamente considera la adopción plena, la cual anula la relación de filiación previa entre el adoptado y sus padres biológicos. También cualquier parentesco con las familias de estos últimos, excepto en el caso de los impedimentos matrimoniales. Sin embargo, si el adoptante está casado con alguno de los progenitores del adoptado, no puede tener lugar esta anulación.
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