Monitorio notarial

El monitorio notarial es un procedimiento que permite reclamar el pago de deudas dinerarias ante un notario, es decir por una vía no judicial.

Esta modalidad fue introducida por la Ley 15/2015, del 2 de julio, ley de la Jurisdicción Voluntaria, que modificó la Ley del Notariado del 28 de mayo de 1862. Anterior a esta modificación existía un procedimiento monitorio que permitía la emisión de títulos ejecutivos en relación al pago de una deuda, pero siempre por vía judicial. Esto estaba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se tomó en consideración el alto volumen de trabajo que existe en los juzgados, lo que hacía que esos procesos monitorios tardaran mucho tiempo para solo iniciarse, y luego otros periodos de tiempo bastante prolongados para resolverse.

Con la modificación ya mencionada de la Ley Notarial se estableció la posibilidad del procedimiento monitorio notarial, lo que ofrece a los acreedores la posibilidad de reclamar el pago de sus créditos ante un notario competente, no teniendo que hacerlo ya únicamente ante un juzgado. Esta modalidad permite un procedimiento más rápido y ágil.

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¿Qué deudas pueden reclamarse ante un notario?

Las deudas que pueden reclamarse por el procedimiento monitorio notarial son deudas dinerarias de cualquier cuantía y origen, que sean de naturaleza civil o mercantil. Deben ser deudas líquidas, determinadas, vencidas, exigibles y que pueda ser acreditada fehacientemente.

Existen algunas excepciones, por ejemplo:

  • No se pueden reclamar por procedimiento monitorio notarial deudas existentes entre empresarios o profesionales y un usuario o consumidor final. Pero sí se pueden reclamar por ese procedimiento deudas entre empresarios y deudas entre particulares.
  • No se aplica el procedimiento monitorio notarial para deudas de los propietarios con las comunidades de propietarios, ni a deudas por pensión alimenticia para menores o personas con discapacidad, ni a deudas con la Administración Pública. Tampoco para deudas que tengan particulares que no estén en capacidad de disponer de los recursos para pagarlas o requieran autorización judicial para hacerlo.

¿Cómo es el procedimiento monitorio notarial?

El procedimiento se lleva a cabo de manera similar al proceso monitorio judicial. Se hará el requerimiento ante un notario y se otorgarán 20 días al deudor para que responda al mismo.

Si el deudor no comparece o se opone al procedimiento, el notario cerrará el procedimiento con un acta. Pasará entonces esa acta a tener carácter ejecutivo y esto da paso a que se pueda reclamar la deuda judicialmente. En caso de que el deudor satisfaga la deuda, el procedimiento concluye allí.

La notificación del procedimiento al deudor deberá hacerse de manera presencial, pero también se considera con validez hacer la notificación a familiares, empleados o personas que convivan con el deudor, siempre que sean mayores de edad. En esos casos, el notario debe advertir a quien reciba la notificación, que está en la obligación de entregarla al deudor.

Si el deudor es efectivamente contactado y se niega a recibir la notificación, el notario debe dejar constancia de esto en el acto, y se considerará como notificado el deudor.

Si el deudor es una persona jurídica, podrá recibir la notificación una persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio de la empresa o sociedad, y que forme parte del órgano administrativo de la misma, o que sea representante de la misma con facultades suficientes, o que, a juicio del notario, actúe notoriamente para recibir notificaciones para dicha persona jurídica.

¿Ante qué notario deberá hacerse la reclamación?

Una de las facilidades que ofrece el procedimiento monitorio notarial es que el mismo se puede iniciar ante cualquier notario. El notario que reciba la solicitud contactará de forma telemática al notario competente para iniciar el procedimiento.

Sin embargo, se recomienda iniciar el procedimiento ante un notario que tenga residencia en el lugar donde viva el deudor o donde se considere que el mismo puede ser hallado.

El procedimiento, aunque tiene unos plazos similares al proceso monitorio judicial, se inicia de inmediato y es más ágil y rápido. El acreedor deberá presentar al notario toda la documentación que considere que acredite la existencia de la deuda, tales como contratos, notas de entrega, facturas, correos electrónicos u otro tipo de correspondencia en la que se encargue algún trabajo cuyo valor no ha sido cancelado.

Tomando en consideración que la notificación al deudor deberá hacerse de manera presencial, este procedimiento no se recomienda para casos en los cuales no se tenga idea del paradero del deudor.

Si se inicia un procedimiento monitorio notarial, y el deudor, sus familiares o convivientes no puedan ser localizados, el notario deberá dejar constancia de que ha sido imposible realizar la notificación, cerrará el caso, y después de que esto ocurra entonces el acreedor podrá acudir a la vía judicial.

Los juzgados tienen la facultad de realizar averiguaciones sobre el domicilio del deudor en ciertas circunstancias, cosa que no pueden hacer los notarios.

¿Cómo finaliza el procedimiento monitorio notarial?

El procedimiento monitorio notarial finaliza cuando:

  1. El deudor paga íntegramente la deuda. Puede pagarla al notario, quien la abonará al acreedor, o directamente al acreedor, quien deberá notificarlo al notario. En ambos casos, el notario procede a cerrar el acta y a dar por finalizado el procedimiento.
  2. El deudor que ha sido notificado comparece ante el notario en el plazo de 20 días hábiles que se le otorgan y se opone a la reclamación de la deuda, indicando las razones por las cuales se opone. Se supone que deben ser razones suficientes. En ese caso, el notario deja constancia de la comparecencia y de la oposición hecha por el deudor, cierra el acto y da por finalizado el procedimiento. El acreedor deberá acudir entonces a la vía judicial.
  3. El deudor no comparece o no alega ningún motivo para oponerse al procedimiento. Si esto ocurre, el notario debe hacer constar esta circunstancia en el acta, y eso la convertirá en un título ejecutivo extrajudicial. Eso quiere decir que el mismo da derecho al acreedor a cobrar de manera inmediata la deuda en cuestión. El título ejecutivo se ejercitará entonces tal como lo establece el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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