Artículo 91 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos.

1. Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la víctima y acreditan dependencia económica, se considera que ésta se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un período de al menos tres años.

2. Si en la fecha del fallecimiento de la víctima el perjudicado es mayor de treinta años, se considera que la dependencia se habría prolongado durante tres años.

art 91 lrcscvm

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