Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.
1. En los supuestos de incapacidad absoluta, respecto del trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas siguientes:
a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.
b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio.
2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas.
3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1.
art 131 lrcscvm
- Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.
- Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio.
- Artículo 115. Prótesis y órtesis.
- Artículo 116. Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.
- Artículo 117. Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal.
- Artículo 118. Adecuación de vivienda.
- Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.
- Artículo 120. Concepto de ayuda de tercera persona.
- Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.
- Artículo 122. Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima.
- Artículo 123. Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona.
- Artículo 124. Momento de determinación del número de horas necesarias y factores de incremento posterior.
- Artículo 125. Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador.
- Artículo 126. Concepto de lucro cesante.
- Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.
- Artículo 128. Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.
- Artículo 129. Multiplicando de ingresos por trabajo personal.
- Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años.
- Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 132. Multiplicador.
- Artículo 133. Duración del perjuicio.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
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