Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.
1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.
art 127 lrcscvm
- Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.
- Artículo 114. Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio.
- Artículo 115. Prótesis y órtesis.
- Artículo 116. Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria.
- Artículo 117. Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal.
- Artículo 118. Adecuación de vivienda.
- Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad.
- Artículo 120. Concepto de ayuda de tercera persona.
- Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona.
- Artículo 122. Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima.
- Artículo 123. Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona.
- Artículo 124. Momento de determinación del número de horas necesarias y factores de incremento posterior.
- Artículo 125. Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador.
- Artículo 126. Concepto de lucro cesante.
- Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.
- Artículo 128. Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.
- Artículo 129. Multiplicando de ingresos por trabajo personal.
- Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años.
- Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar.
- Artículo 132. Multiplicador.
- Artículo 133. Duración del perjuicio.
- Subsección 3.ª Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C)
- Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
- Capítulo II. Reglas para la valoración del daño corporal
- Título IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
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