Artículo 78. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
art 78 lpac
- Ley del Procedimiento Administrativo Común
- Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.
- Capítulo IV: Instrucción del procedimiento.
- Sección II: Prueba.
- Artículo 77. Medios y período de prueba.
- Artículo 78. Práctica de prueba.
- Sección II: Prueba.
- Capítulo IV: Instrucción del procedimiento.
- Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.
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