Artículo 75. Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
4. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
art 75 lpac
- Ley del Procedimiento Administrativo Común
- Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.
- Capítulo IV: Instrucción del procedimiento.
- Sección I: Disposiciones generales.
- Artículo 75. Actos de instrucción.
- Artículo 76. Alegaciones.
- Sección I: Disposiciones generales.
- Capítulo IV: Instrucción del procedimiento.
- Título IV. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.
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