Artículo 131. Publicidad de las normas.
Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.
La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.
La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.
art 131 lpac
- Ley del Procedimiento Administrativo Común
- Título VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
- Artículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.
- Artículo 128. Potestad reglamentaria.
- Artículo 129. Principios de buena regulación.
- Artículo 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación.
- Artículo 131. Publicidad de las normas.
- Artículo 132. Planificación normativa.
- Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
- Título VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones.
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