Artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 7. Prohibición de identidad.

1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

art 7 lsc

El artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital forma parte del título dedicado a las disposiciones generales:

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