Artículo 426 de la Ley de Sociedades de Capital

Artículo 426. Acciones individuales.

Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los obligacionistas podrán ser ejercitadas individual o separadamente cuando no contradigan los acuerdos del sindicato, dentro de su competencia y sean compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.

art 426 lsc

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